Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancias peligrosas por carretera.

La Directiva 94/55/CE, del Consejo, de 21 de noviembre, sobre la aproximacion de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancias peligrosas por carretera, modificada por la Directiva 96/86/CE, de la Comision, de 13 de diciembre, exige la aplicacion al transporte interno de las normas del Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancias Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, si bien permite mantener algunas diferencias concretas para casos particulares.

Teniendo en cuenta que, en el caso de España se mantienen diferencias unicamente en casos muy concretos, se ha estimado procedente, por razones de claridad, derogar en su casi totalidad las normas que hasta ahora regulaban el transporte interno de mercancias peligrosas por carretera, recogidas en el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancias Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.

En consecuencia, el nuevo texto extiende la aplicacion de las normas del ADR al transporte interno, recoge las normas especiales a que se ha hecho referencia y actualiza las contenidas en el articulado del Reglamento Nacional que se considera necesario mantener, teniendo en cuenta las modificaciones normativas que desde entonces se han producido, asi como las innovaciones tecnologicas y la experiencia en su aplicacion.

Por otra parte, se ha considerado necesario incorporar normas sobre certificacion e inspeccion de vehiculos, unidades de transporte, envases y embalajes, y grandes recipientes a granel no incluidas en el ADR, asignandose las verificaciones y certificaciones a organismos y entidades externos a las Administraciones publicas, con el fin de agilizar la obtencion de los mismos, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, del Interior, de Industria y Energia, de Agricultura, Pesca y Alimentacion, de Sanidad y Consumo, y de Medio Ambiente, de acuerdo con el informe de la Comision para la Coordinacion del Transporte de Mercancias Peligrosas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 2 de octubre de 1998,

DISPONGO:

CAPiTULO I

ambito de aplicacion y definiciones

Articulo 1.

1. Las normas del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancias peligrosas por carretera (ADR) seran de aplicacion a los transportes que se realicen integramente dentro del territorio nacional, con las especialidades recogidas en los anejos 1 y 2 de este Real Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacion sobre residuos peligrosos.

Asimismo, se aplicaran al transporte interno las normas contenidas en los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales que, conforme a lo dispuesto en el ADR, sean suscritos por España.

No podran exigirse condiciones o requisitos relativos a la fabricacion de los vehiculos mas rigurosos que los establecidos en el ADR.

2. Las normas contenidas en los capitulos II, IV, y VI de este Real Decreto seran aplicables al transporte interno e internacional de mercancias peligrosas por carretera dentro del territorio español, en tanto no resulten contrarias al ADR.

3. Lo dispuesto en el capitulo III sera aplicable a las empresas establecidas en España o a las que deseen obtener certificaciones de conformidad de tipo u homologaciones de organismos de control españoles o de autoridades españolas.

4. Quedan excluidos, del ambito de aplicacion de este Real Decreto, los transportes de mercancias peligrosas por carretera realizados por las Fuerzas Armadas y Guardia Civil o bajo su responsabilidad, que se regiran por lo dispuesto en su normativa especifica, cuyo contenido se ajustara, en lo posible, a las condiciones tecnicas y de seguridad exigidas en la reglamentacion vigente.

Articulo 2.

A efectos de este Real Decreto se entendera por:

a) ADR: el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancias peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones.

b) Mercancias peligrosas: aquellas materias y objetos cuyo transporte por carretera esta prohibido o autorizado exclusivamente bajo las condiciones establecidas en el ADR o en la normativa especifica reguladora del transporte de mercancias peligrosas.

c) Transporte: toda operacion de transporte por carretera realizada total o parcialmente en vias publicas, incluidas las actividades de carga y descarga de las mercancias peligrosas. No se incluyen los transportes efectuados integramente dentro del perimetro de un terreno cerrado.

d) Expedidor: la persona fisica o juridica por cuya orden y cuenta se realiza el envio de la mercancia peligrosa, para lo cual se realiza el transporte figurando como tal en la carta de porte.

e) Transportista: la persona fisica o juridica que asume la obligacion de realizar el transporte, contando, a tal fin, con su propia organizacion empresarial.

f) Cargador-descargador: la persona fisica o juridica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancia, de acuerdo con las normas establecidas en el articulo 22 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenacion de los Transportes Terrestres.

g) Vehiculo: todo vehiculo de motor destinado a ser utilizado en carretera, este completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad maxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques o semirremolques, a excepcion de los vehiculos que circulan sobre railes, los tractores forestales y agricolas, y toda la maquinaria movil.

CAPiTULO II Normas de conduccion y circulacion

Articulo 3.

1. Los transportistas adoptaran las medidas precisas para que los vehiculos cumplan las condiciones reglamentarias y para que los conductores sean informados sobre las caracteristicas especiales de los vehiculos y tengan la adecuada formacion.

2. Los conductores que, de acuerdo con lo dispuesto en el ADR, necesiten una formacion especifica, deberan proveerse de una autorizacion especial que le habilite para ello, la cual sera expedida por la Jefatura Provincial de Trafico en la que se solicite conforme se determina en el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y disposiciones complementarias. Dicha autorizacion especial sera equivalente al certificado de formacion previsto en el ADR.

3. Seran aplicables al transporte de mercancias peligrosas las normas establecidas en la legislacion sobre Trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial, sobre conduccion de vehiculos bajo la influencia de bebidas alcoholicas, drogas toxicas, estupefacientes, psicotropicos, estimulantes u otras sustancias analogas, y en concreto los articulos 20 al 28 del Reglamento General de Circulacion, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

4. Seran aplicables al transporte de mercancias peligrosas las normas sobre tiempos de conduccion y descanso, y sobre instalacion y uso del tacografo en el sector de los transportes por carretera. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del transporte de explosivos, los tiempos de vigilancia y escolta se computaran como «otros trabajos» a los efectos establecidos en el apartado 4 del articulo 7 del Reglamento CEE 3820/85, del Consejo, de 20 de diciembre.

Articulo 4.

1. Seran de aplicacion a los conductores de vehiculos que transporten mercancias peligrosas las normas que, sobre limites de velocidad, establece la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial.

2. La Direccion General de Trafico o, en su caso, la autoridad autonomica responsable de la regulacion, el control y la vigilancia de la circulacion podra fijar restricciones a la circulacion de vehiculos que transporten mercancias peligrosas, en virtud de lo dispuesto en los articulos 37 y 39 del Reglamento General de Circulacion.

Debera contar, para ello, con el informe previo del Consejo Superior de Trafico y Seguridad de la Circulacion Vial, que dictaminara la procedencia de las medidas y propondra las modificaciones que se estimen oportunas para lograr la indispensable coordinacion interterritorial en esta materia.

3. Los vehiculos que transporten mercancias peligrosas, cuando existan itinerarios alternativos por autopista, autovia o plataforma desdoblada para ambos sentidos de circulacion, en todo o parte de su recorrido, deberan seguirlos obligatoriamente, salvo en aquellos tramos que sean objeto de las restricciones a que se refiere el punto anterior.

Asimismo, cuando existan circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones deberan utilizarlas inexcusablemente, pudiendo entrar en la poblacion unicamente para realizar operaciones de carga y descarga o por causas justificadas de fuerza mayor. Tales vias deberan estar debidamente señalizadas para la circulacion de estos vehiculos.

Por las fuerzas de vigilancia encargadas de la regulacion y control del trafico se adoptaran las medidas oportunas tendentes a que se lleve a efecto lo establecido en el presente articulo, desviando y encauzando la circulacion de estos vehiculos por los itinerarios que se consideren mas idoneos en cada momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial como del de la fluidez del trafico.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no sera de aplicacion al transporte de mercancias peligrosas realizado de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razon del cargamento, cantidad limitada o por el tipo de transporte.

Articulo 5.

1. Por la Direccion General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o por el organo competente de las Comunidades Autonomas, previo informe de la Comision para la Coordinacion del Transporte de Mercancias Peligrosas, se estableceran los criterios referentes a la obtencion de permisos excepcionales para aquellas mercancias no incluidas en el ADR, cuyo transporte pueda implicar especiales riesgos por razon de su innovacion tecnologica, de la carga o de su ordenacion, que se completaran con las instrucciones que, con respecto a la circulacion, proceda dictar por la Direccion General de Trafico.

2. Los transportistas que hayan de utilizar tramos de carretera o vias urbanas, cuando esten sometidos a restricciones o prohibiciones de circulacion para los vehiculos que transporten mercancias peligrosas, deberan solicitar del organo que establecio aquellas, previa justificacion de la necesidad, permiso especial en el que constara calendario, horario, itinerario, la necesidad de acompañamiento, en su caso, y demas circunstancias especificas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 39 del Reglamento General de Circulacion.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el ADR, la Direccion General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o las Comunidades Autonomas competentes, en su caso, podran autorizar temporalmente, previo informe de la Comision para la Coordinacion del Transporte de Mercancias Peligrosas, la realizacion de operaciones de transporte en condiciones distintas a las establecidas en el ADR con el fin de llevar a efecto los ensayos necesarios que posibiliten la modificacion de las disposiciones del mismo, de acuerdo con la evolucion de la tecnica y los usos industriales. Esta autorizacion se completara con las instrucciones que, con respecto a la circulacion, proceda dictar por la Direccion General de Trafico.

A estos efectos, los interesados en obtener estas autorizaciones deberan presentar ante el organo competente una solicitud acompañada de un estudio tecnico que la justifique, que debera completarse, a peticion de dicho organo, con los documentos y estudios que, en su caso, se estimen pertinentes.

CAPiTULO III

Normas tecnicas sobre vehiculos, unidades de transporte, envases y embalajes y grandes recipientes para granel

Articulo 6.

1. Como reglamentacion complementaria para las pruebas y certificaciones de conformidad con los requisitos reglamentarios, prescritas en el ADR y en este Real Decreto, de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel (GRG) para el transporte de mercancias peligrosas, se cumplira lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 1 del anejo 3 de este Real Decreto.

2. En el caso de envases y embalajes, la conformidad de la produccion en serie debera efectuarse al menos una vez cada dos años. Consistira en comprobaciones de tipo tecnico, realizando los muestreos y ensayos necesarios, a fin de verificar la adecuacion del producto a las condiciones iniciales.

3. Las pruebas, auditorias y certificaciones de tipo, asi como las comprobaciones de conformidad de produccion y, en su caso, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en la Reglamentacion, seran realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 9, puedan actuar en la Comunidad Autonoma donde este radicado el fabricante, o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero.

4. En su caso, las inspecciones periodicas a que hace referencia la reglamentacion, seran realizadas por organismos de control que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 9, puedan actuar en la Comunidad Autonoma donde haya sido realizada la inspeccion.

5. A los efectos del diseño y construccion de recipientes para la clase 2, que no esten diseñados ni construidos conforme a las normas establecidas en el ADR, se reconoce como codigo tecnico, las prescripciones del Reglamento de Aparatos a Presion, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y sus instrucciones tecnicas complementarias.

Articulo 7.

1. La homologacion de los vehiculos base de los vehiculos nuevos a motor y sus remolques o semirremolques, a la que hace referencia el ADR, se realizara conforme a lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 2 del anejo 3 de este Real Decreto.

2. Cuando se instalen en los vehiculos equipos de carga de explosivos en barreno, es necesario que dichos equipos hayan sido certificados previamente por la Direccion General de Minas del Ministerio de Industria y Energia.

Articulo 8.

1. Como reglamentacion complementaria, a lo establecido en este Real Decreto y en el ADR, para el diseño, certificacion de la conformidad con los requisitos reglamentarios de un prototipo, construccion e inspeccion inicial o periodica de depositos de cisternas y contenedores cisterna, inspeccion inicial o periodica de vehiculos cisterna, vehiculos bateria, vehiculos portadores y otros a los que se les exija en el ADR, se cumplira lo establecido en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anejo 3 de este Real Decreto.

2. Los bloques de compatibilidad, para el transporte en cisternas, de las materias de las distintas clases, asi como los documentos de clase para certificacion de prototipo e inspecciones iniciales y periodicas de cisternas, seran fijados y modificados por resolucion de la Direccion General de Tecnologia y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energia.

3. En el caso de vehiculos cisterna y vehiculos bateria, las inspecciones iniciales, a que se hace referencia en los apartados anteriores, se realizaran en las instalaciones del fabricante de la cisterna o bateria o su representante legal, y una vez montado el deposito sobre el vehiculo portador.

4. Las inspecciones periodicas se realizaran con las periodicidades establecidas en las disposiciones recogidas en el apartado 3 del anejo 3 de este Real Decreto.

5. Cuando se haya producido una reparacion, modificacion o accidente que haya afectado a la seguridad del deposito o de sus equipos, debera efectuarse una inspeccion extraordinaria conforme con lo establecido en el apartado 3 del anejo 3 de este Real Decreto.

6. Las certificaciones de prototipos de cisternas y contenedores cisterna, incluyendo los medios de fijacion del deposito, las auditorias de los medios de produccion del fabricante, la comprobacion de su aptitud para realizar los trabajos de soldadura, el seguimiento de la construccion en todas sus fases, la seleccion y verificacion de los materiales, los controles no destructivos de las soldaduras, incluida su seleccion, la adaptacion de la construccion en todos sus aspectos al proyecto, las inspecciones iniciales, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, baterias de recipientes y contenedores cisterna, incluyendo los medios de fijacion del deposito, caracteristicas de construccion, examen interior y exterior, ensayo de presion hidraulica y otras pruebas o ensayos que se requieran, verificacion del buen funcionamiento del equipo y las inspecciones iniciales de los vehiculos portadores cuando el vehiculo no tenga la homologacion segun el articulo 7, seran realizadas por organismos de control que puedan actuar en la Comunidad Autonoma donde radique el fabricante, o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero. Las inspecciones periodicas de las cisternas, baterias de recipientes y contenedores cisterna, vehiculos cisterna, vehiculos portadores de cisternas desmontables, vehiculos bateria de recipientes, vehiculos portadores de contenedores cisterna y otros a los que se les exija en el ADR y, en su caso, vehiculos tractores de los anteriores, seran realizadas por organismos de control que puedan actuar en la Comunidad Autonoma donde se realice la inspeccion.

Como excepcion al parrafo anterior, las inspecciones anuales de los vehiculos prescritas en el ADR, diferentes de las relacionadas en los parrafos a), b) y c) del apartado decimo de las normas a que hace referencia el apartado 3 del anejo 3, podran tambien realizarse en estaciones de Inspeccion Tecnica de Vehiculos autorizadas por el organo competente de la Comunidad Autonoma.

Articulo 9.

1. Los fabricantes o propietarios de los vehiculos y equipos que hayan sido objeto de un informe o certificacion de un organismo de control podran manifestar su disconformidad o desacuerdo con el informe o certificacion a traves del procedimiento previsto en el articulo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

En tanto no exista una revocacion del informe o certificacion por parte de la Administracion, el interesado no podra solicitar la misma intervencion de otro organismo de control.

2. Los organismos de control seran acreditados, autorizados y se notificaran, segun se dispone en la seccion 1. a del capitulo IV del Reglamento de infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

Los organismos de control para realizar las distintas actividades enunciadas, deberan estar acreditados conforme a la norma UNE-EN 45.004 sobre criterios generales para el funcionamiento de los diversos organismos que realizan inspeccion y cumplir con los requisitos adicionales establecidos en el anejo 4 del presente Real Decreto.

Articulo 10.

1. Los organismos de control, siempre que realicen actuaciones de certificacion de tipo, solicitaran la asignacion de contraseña en la forma que el organo competente de la Comunidad Autonoma, donde este radicado el fabricante, disponga. De la misma forma, posteriormente, haran llegar a efectos de registro de contraseñas, copias firmadas y selladas de la certificacion de conformidad, que incluira la contraseña, asi como los otros documentos relacionados en los parrafos a) o b) del apartado 2 del articulo 15.

2. A los efectos de cumplir con las obligaciones que el ADR establece para los Estados, se mantendra un registro centralizado de contraseñas de tipo de envases y embalajes, grandes recipientes para granel, cisternas, baterias de recipientes y contenedores cisterna, asi como de vehiculos. Dicho registro se integrara en la Direccion de Tecnologia y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energia.

Articulo 11.

Las reparaciones u otras modificaciones que se pretendan realizar en los depositos de cisternas y contenedores cisterna deberan ser objeto de un informe favorable de un organismo de control, previo a su ejecucion, y solo podran ser llevadas a cabo en talleres de constructores de cisternas o talleres de reparacion que dispongan de los medios materiales y tecnologia adecuados para la reparacion, asi como de los medios y procedimientos de control de calidad exigidos a los constructores, y en especial en lo referente a utillaje, equipos de soldadura, pruebas de valvulas, repuestos y accesorios.

En los casos que determine el organo competente de la Comunidad Autonoma, donde se realice la reparacion o modificacion, se podra exigir su previa autorizacion administrativa para efectuarla.

Articulo 12.

1. En el caso de inspecciones iniciales de vehiculos cisterna y vehiculos bateria, el acta de conformidad con el tipo, que emita el organismo de control, sera presentada por duplicado, junto con el certificado de carrozado del vehiculo, en la estacion ITV que haga la inspeccion del vehiculo para la expedicion de la tarjeta ITV.

La estacion ITV archivara una de las copias, sellando la otra y entregandosela al propietario, quien la conservara en su poder, para la obtencion del certificado de aprobacion o su renovacion.

2. El acta que emita el organismo de control tras las inspecciones por reparacion o modificacion de cisternas sera presentada, por duplicado, a la estacion ITV referida en el apartado anterior, procediendo de igual forma con ella.

Articulo 13.

1. Cuando el ADR lo exija, se expedira un certificado de aprobacion por cada vehiculo, previa solicitud del propietario o su representante, y de acuerdo con el modelo del apendice F.1 del anejo 6 de este Real Decreto.

El organismo de control emitira el certificado siempre que la inspeccion a la que se somete el vehiculo resulte satisfactoria, conforme a lo establecido en el articulo 8 de este Real Decreto.

2. En los casos en que el vehiculo vaya a ser utilizado unicamente en territorio nacional para transportar residuos considerados como mercancia peligrosa en el ADR, conforme al anexo IV de la disposicion recogida en el apartado 3 del anejo 3 del presente Real Decreto o para ensayos o bien se trate de materias no contempladas en el ADR, pero que la Direccion General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera autorice a transportar, el organismo de control que haya realizado la inspeccion emitira un certificado de aprobacion segun modelo del apendice F2 del anejo 6 de este Real Decreto.

Articulo 14.

El organo competente de la Comunidad Autonoma remitira a la Direccion General de Tecnologia y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energia, con el fin de realizar un seguimiento nacional de los daños producidos por los accidentes ocurridos en cisternas que transportan mercancias peligrosas, una copia firmada y sellada de la documentacion relacionada en el articulo 15, apartado 2, parrafo d), que se genere con motivo de inspecciones extraordinarias por estas causas.

Articulo 15.

1. Como consecuencia de las actuaciones de los organismos de control establecidas en los articulos anteriores, dichos organismos generaran los documentos que se relacionan para cada caso en el anejo 5 del presente Real Decreto.

2. Los documentos, a que se hace referencia en el apartado 1 de este articulo, incluidas las actas negativas seran archivados y custodiados por el organismo de control durante un plazo no inferior a diez años o hasta la fecha de caducidad del documento, si es superior a diez años; y estaran, en todo momento, a disposicion del organo competente de la Comunidad Autonoma donde se ha realizado la actuacion. No obstante, sera remitida copia al organo competente de la Comunidad Autonoma en la forma que este disponga, en los casos en que a continuacion se enumeran:

a) Certificacion de tipo de envases, embalajes y grandes recipientes a granel (GRG). Por duplicado:

certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios.

b) Certificacion de prototipo de cisternas, contenedores cisterna y baterias de recipientes. Por duplicado:

1.° Certificado de conformidad del tipo con los requisitos reglamentarios.

2.° Documento H especial.

3.° Documentos de clase.

4.° Ficha tecnica.

c) Inspeccion inicial, antes de la puesta en servicio, de las cisternas, contenedores cisterna, vehiculos cisterna y vehiculos bateria:

1.° Acta de conformidad de la cisterna o contenedor cisterna con el tipo y cumplimiento reglamentario del vehiculo portador.

2.° Documento H especial.

3.° Documentos G1 y G2.

4.° Documentos V1 y V2, excepto cisternas y contenedores cisterna.

5.° Documentos de clase.

6.° Ficha tecnica.

d) Inspecciones excepcionales. En los casos en que sean debidas a accidentes, por duplicado.

1.° Informe previo a la modificacion o reparacion de una cisterna, contenedor cisterna o bateria de recipientes para el transporte de mercancias peligrosas.

2.° Acta de inspeccion de una cisterna, contenedor cisterna o bateria de recipientes para el transporte de mercancias peligrosas tras su modificacion o reparacion.

3.° Documento H especial.

4.° Documentos G1 y G2.

5.° Documentos V1 y V2.

6.° Documentos de clase.

7.° Ficha tecnica.

e) Inspecciones iniciales de vehiculos tractores de vehiculos cisterna, vehiculos portadores de cisternas desmontables, vehiculos portadores de contenedores cisterna y vehiculos para el transporte de explosivos tipos II y III.

1.° Acta de cumplimiento reglamentario del vehiculo (apendice E 28).

2.° Documentos V1 y V2 (apendice E 15).

3.° Documento de clase 1, si es el caso (apendice E 17).

CAPiTULO IV

Normas de actuacion en caso de averia o accidente

Articulo 16.

En caso de inmovilizacion, por accidente o averia, de un vehiculo que transporte mercancias peligrosas se actuara de la siguiente forma:

a) Actuacion del conductor o de su ayudante, en su caso: el conductor o su ayudante adoptaran inmediatamente las medidas que se determinen en las instrucciones escritas para el conductor, facilitadas por el fabricante o el expedidor, para cada materia o clase de materia transportada y aquellas otras que figuran en la legislacion sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial o las normas establecidas al respecto en este Real Decreto o en el ADR, procediendo seguidamente a informar de la averia o accidente al telefono de emergencia que corresponda, de acuerdo con la relacion que, a tal efecto, se publica, con caracter periodico, en el «Boletin Oficial del Estado» mediante resolucion de la Direccion General de Proteccion Civil.

b) Actuacion de terceros: en caso de imposibilidad de actuacion del conductor o su ayudante para la aplicacion de medidas de prevencion o proteccion, cualquier persona que advierta la anormal inmovilizacion o estado de un vehiculo que transporte mercancias peligrosas se abstendra de actuar sobre las mercancias y facilitara informacion inicial del hecho a la autoridad o su agente mas cercano por el medio mas rapido que tenga a su alcance. Asimismo, procurara alertar del peligro existente a quienes puedan resultar afectados e, igualmente auxiliar, en su caso, a las victimas.

En este supuesto la autoridad o su agente mas cercano, que ha recibido la informacion inicial del hecho, se asegurara que sean informados inmediatamente los responsables en materia de trafico y de seguridad vial y los responsables de activar los planes especiales de proteccion civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancias peligrosas por carretera, para que, en cada caso, segun corresponda, se adopten las medidas de prevencion o proteccion que resulten mas adecuadas, contando para ello con lo dispuesto en las fichas de intervencion de los servicios operativos en situaciones de emergencia provocadas por accidentes en el transporte de mercancias peligrosas por carretera, aprobadas por Orden del Ministro del Interior de 2 de junio de 1997.

c) Forma de comunicacion: la comunicacion, en caso de accidente, se efectuara por el medio mas rapido posible e incluira, los siguientes aspectos:

1. Localizacion del suceso.

2. Estado del vehiculo implicado y caracteristicas del suceso.

3. Datos sobre las mercancias peligrosas transportadas.

4. Existencia de victimas.

5. Condiciones meteorologicas y otras circunstancias que se consideren de interes para valorar los posibles efectos del suceso sobre la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente y las posibilidades de intervencion preventiva.

Articulo 17.

En funcion de las necesidades de intervencion derivadas de las caracteristicas del accidente y de sus consecuencias ya producidas o previsibles, las autoridades competentes aplicaran las medidas previstas en los planes especiales de proteccion civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancias peligrosas por carretera y ferrocarril.

Dichos planes seran elaborados de acuerdo con lo establecido en la Directriz basica de planificacion de proteccion civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancias peligrosas por carretera y ferrocarril, aprobada mediante Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo.

Articulo 18.

Por el Ministerio del Interior o por los organos competentes de las Comunidades Autonomas, en cada caso, asi como por aquellas entidades que representen sectores profesionales interesados (expedidores, transportistas, etc.), y con el fin de colaborar en las actuaciones en caso de accidente, se fomentaran acuerdos o pactos de ayuda mutua entre las propias empresas de los sectores profesionales, y acuerdos o convenios de colaboracion de dichas empresas con las autoridades competentes en tales circunstancias. De los mismos, se dara informacion a la Comision Nacional de Proteccion Civil, y segun proceda, a la Comision para la Coordinacion del transporte de mercancias peligrosas.

Los daños que se deriven directa o indirectamente del empleo de personal y materiales de las empresas incorporadas a los acuerdos o convenios de colaboracion con las autoridades competentes, las lesiones producidas a las personas por estas actividades de colaboracion en los planes de proteccion civil frente a estos accidentes y, asimismo, los daños que causen a terceros, por la accion de aquellos en tales circunstancias, seran indemnizables de conformidad con lo dispuesto en la legislacion sobre responsabilidad de la Administracion por el funcionamiento de los servicios publicos, sin perjuicio de su resarcimiento por la misma con cargo al responsable del accidente.

Articulo 19.

De las actuaciones que realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los organos competentes en materia de transportes, como consecuencia de accidentes o averias de vehiculos de mercancias peligrosas, donde se hayan producido fugas, derrames o deformaciones de cisternas o perdida de la carga, se remitira un informe a la Comision de Coordinacion del Transporte de Mercancias Peligrosas, pudiendo proponer a la vez, al organo competente en materia de industria, la inspeccion excepcional de la cisterna o el vehiculo, tras su reparacion.

CAPiTULO V

Operaciones de carga y descarga

SECCIoN 1.ª NORMAS GENERALES

Articulo 20.

El expedidor debera proporcionar al transportista la informacion necesaria para la eleccion del vehiculo al contratar el transporte, y este se responsabilizara de que el vehiculo reuna las condiciones exigidas por aquel, asi como las exigidas en la normativa vigente para la mercancia transportada.

Articulo 21.

La carta de porte, con los datos exigidos en el ADR, asi como las instrucciones escritas para el conductor, deberan ser entregadas a este antes de iniciarse el transporte.

El cargador podra firmar, por delegacion del expedidor, la carta de porte y debera hacer constar en la misma, o en declaracion aparte, que la mercancia se admite al transporte por carretera y que su estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje responden a las prescripciones del ADR.

Los intermediarios en el contrato de transporte deberan recabar del expedidor la documentacion obligatoria, que transmitiran al transportista juntamente con la carta de porte que suscriban.

El conductor se instruira sobre las particularidades de la materia que va a transportar, leyendo detenidamente las instrucciones escritas que se le hayan entregado y recabando del expedidor, cargador o intermediario cuantas aclaraciones precise.

Articulo 22.

1. El cargador exigira la presentacion de la siguiente documentacion:

a) Tarjeta de Inspeccion Tecnica (ITV) correspondiente a la unidad de transporte.

b) Certificado de aprobacion que autorice a la unidad de transporte a realizar el transporte de la mercancia peligrosa en los casos en que el ADR lo exija.

c) El certificado de formacion o autorizacion especial del conductor en los casos en que el ADR lo exija.

2. Asimismo, el cargador exigira la utilizacion de las marcas y paneles, y por delegacion del expedidor fijara las etiquetas que sean exigibles.

3. Por cada cargamento, el cargador debera comprobar, al menos, el cumplimiento reglamentario de los epigrafes aplicables en cada caso de la Lista de comprobaciones para carga de mercancias peligrosas que figura en el anejo 2. El cargador no podra iniciar la carga de un vehiculo si no cumple con los requisitos reglamentarios de los epigrafes incluidos en los apartados:

documentacion, estado del equipamiento del vehiculo, comprobaciones previas a la carga. Igualmente no se permitira la salida del vehiculo si no se han realizado los controles de los epigrafes incluidos en el apartado, controles despues de la carga.

Articulo 23.

El personal que realice la carga o la descarga, de acuerdo con las normas establecidas en este Real Decreto, debera conocer, bajo responsabilidad del cargador-descargador, los siguientes extremos:

a) Las caracteristicas de peligrosidad de la mercancia.

b) El funcionamiento de las instalaciones.

c) Los sistemas de seguridad y contra incendios, que deberan estar cualificados para su uso.

c) Los equipos de proteccion personal requeridos en la instalacion y su utilizacion.

Asimismo, debera mantener al personal ajeno a las operaciones de carga y descarga apartado del lugar donde se realizan e impedir cualquier trabajo incompatible con la seguridad de la operacion en las inmediaciones.

En todo caso, debera tenerse en cuenta que el vehiculo debera estar inmovilizado durante la carga y descarga.

En todo caso el cargador-descargador se responsabilizara del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este Real Decreto y en el ADR relativas a la carga y descarga del vehiculo y a las operaciones necesarias para llevarlas a cabo, con la unica excepcion de la descarga domiciliaria a particulares de combustibles para usos domesticos, de la que, salvo pacto en contrario, se responsabiliza el transportista.

Articulo 24.

En todo momento se respetaran las prohibiciones, tanto de embalaje como de transporte en comun de las materias, asi como las limitaciones de carga y condiciones de transporte prescritas en el ADR, comprobandose, por parte del cargador, tales extremos antes de la salida del vehiculo de la planta cargadora.

Articulo 25.

1. Antes de permitir la salida del vehiculo despues de su carga o descarga, el cargador-descargador realizara una inspeccion ocular para detectar posibles anomalias: vertidos no percibidos anteriormente, mangueras conectadas, defectos en la estiba de los bultos, etc. En caso de vertidos no se permitira la salida del vehiculo del recinto antes de haber procedido a su correcta limpieza.

2. Las instalaciones de carga y descarga dispondran de areas de estacionamiento apropiadas para el normal desarrollo de su actividad. Cuando sea necesaria la vigilancia de los vehiculos, esta se adaptara a las condiciones señaladas en el ADR.

SECCIoN 2.ª NORMAS ESPECIALES EN EL CASO DE CISTERNAS Y CONTENEDORES CISTERNAS

Articulo 26.

Para la carga y descarga de cisternas y contenedores cisternas que transporten mercancias peligrosas por carretera se deberan cumplir las siguientes normas:

a) En las instalaciones de carga a granel de aquellas materias para las cuales el ADR establece un limite superior para el grado de llenado, sera exigible que dispongan de un dispositivo de control de la cantidad maxima admisible de tipo optico y/o acustico que garantice las condiciones de seguridad en razon del producto que se transporte.

b) Cuando las disposiciones legales exijan la adecuacion de la cisterna o contenedor cisterna (limpieza interior o exterior, etc.), para efectuar la carga de un producto incompatible con el anteriormente transportado o para el transporte de retorno, las instalaciones de carga o descarga o bien deberan estar provistas de los equipos, dispositivos o productos adecuados para ello, o bien el expedidor informara al transportista de la instalacion mas cercana donde pudieran realizarse estas operaciones. En ambos casos, las instalaciones de adecuacion de las cisternas deberan contar con la debida autorizacion de la Administracion publica competente.

Articulo 27.

El transportista informara, al cargador, de cual ha sido la ultima mercancia cargada, debiendo, ademas, cumplir lo dispuesto en el ADR sobre limpieza de vehiculos antes de la carga. La limpieza incluye a los equipos de trasiego del vehiculo.

El cargador, junto con la documentacion a que se refiere el articulo 21, debera exigir el certificado de lavado de la cisterna o contenedor cisterna, emitido por empresa autorizada por la Administracion publica competente en el que conste que la cisterna esta limpia y vacia; excepto cuando la cisterna o contenedor cisterna venga vacio de descargar una mercancia y vaya a cargar la misma u otra compatible.

El cargador, cuando el producto lo exija, comprobara que la atmosfera interior es la adecuada para realizar la carga.

Para el examen interior de las cisternas o contenedores cisterna se utilizaran medios adecuados a las caracteristicas de la mercancia transportada con anterioridad.

Articulo 28.

El expedidor indicara, al cargador o hara constar en la carta de porte o documento analogo, el grado de llenado que corresponda a cada materia y recipiente, de conformidad con el ADR.

El cargador debera calcular la cantidad a cargar en funcion del PMA del vehiculo, los grados de llenado, la capacidad de la cisterna y la carga residual contenida, que debera ser evaluada. En el caso de las cisternas y contenedores cisternas compartimentados se tendra en cuenta lo dispuesto en el parrafo anterior para cada uno de los depositos. Al objeto de evitar interpretaciones erroneas, las cantidades a cargar se indicaran en las unidades mas apropiadas al sistema de llenado y control de la instalacion; es decir: litros, kilos, porcentaje de la capacidad, etc.

Articulo 29.

El cargador-descargador realizara las operaciones de carga y descarga siguiendo estrictamente las instrucciones del ADR y, en su caso, las especificas dadas por el expedidor, teniendo en cuenta, en todo caso, lo siguiente:

1. Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivara a tierra la masa metalica de la cisterna.

2. Se evitaran desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse.

3. Se vigilaran las tensiones mecanicas de las conexiones al ir descendiendo o elevandose la cisterna.

4. No se emitiran a la atmosfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislacion correspondiente.

5. Cada planta tendra unas instrucciones especificas respecto a otras condiciones de la operacion de cada mercancia que se carga o descarga cuando sean distintas a las normas generales.

6. El vehiculo debera estar inmovilizado y con el motor parado durante toda la operacion de carga o descarga, excepto cuando su funcionamiento sea necesario para realizar tales operaciones. El cargador comprobara, con suficiente garantia, el peso o volumen cargados y el grado de llenado.

Articulo 30.

El conductor comprobara que todos los elementos de llenado, vaciado y seguridad estan en las debidas condiciones para iniciar la marcha. Cuando sea necesario, el cargador o descargador acondicionara la atmosfera interior de la cisterna o contenedor cisterna.

El cargador-descargador limpiara externamente el vehiculo, la cisterna o contenedor cisterna de los posibles restos de la mercancia que puedan haberse adherido durante la carga o descarga.

Articulo 31.

En todo vehiculo que retorne en vacio debera llevarse a bordo el certificado previsto en el articulo 27 u otro emitido por el descargador; indicando que, se han realizado las operaciones de limpieza reglamentarias, o que no habiendo podido realizarse, el vehiculo continua transportando mercancias peligrosas. En este ultimo caso, dicho descargador debera entregar al conductor una carta de porte que acredite que la mercancia se admite al transporte por carretera, de acuerdo con el ADR, y que su estado, acondicionamiento y etiquetaje responden a las disposiciones del mismo, no permitiendose la salida del vehiculo de la planta sin estos requisitos.

En el caso de los transportes de gases licuados o combustibles para calefaccion para uso domestico a consumidores, se autoriza que la carta de porte, a que se hace referencia en el parrafo anterior, pueda ser extendida por la planta cargadora que realizo la operacion de carga de las citadas materias.

CAPiTULO VI

Regimen sancionador

Articulo 32.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y de las responsabilidades de otro orden en que se pueda incurrir, sera de aplicacion al transporte de mercancias peligrosas por carretera el regimen sancionador establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenacion de los Transportes Terrestres, y sus normas de desarrollo; constituyendo este capitulo un desarrollo reglamentario especial de la citada Ley en virtud de las singulares circunstancias concurrentes en el transporte de mercancias peligrosas.

Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponde, en todo caso, a las autoridades encargadas de la regulacion y vigilancia del trafico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones previstas en los apartados 1 al 6, 8 al 10 y 14 al 16 del articulo 33; 2 al 4, y 6 al 8 del articulo 34; y en los parrafos a) y b) del apartado1 y en el apartado 2 del articulo 35. Asimismo, le corresponde a dichas autoridades la competencia para sancionar tales infracciones cuando sea de aplicacion lo dispuesto en el apartado 9 del articulo 34 o en el apartado 3 del articulo 35.

En estos supuestos, el procedimiento aplicable para la imposicion de las sanciones sera el establecido en el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero.

La responsabilidad se determinara de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ordenacion de los Transportes Terrestres, debiendo exigirse no necesaria o exclusivamente a la persona fisica o juridica que realiza el transporte, sino tambien a aquella o aquellas que estuvieran directamente obligadas a cumplir el precepto infringido o bien a constatar su cumplimiento, salvo que alguna de ellas justifique la existencia de causas de inimputabilidad.

Articulo 33.

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 140 de la Ley de Ordenacion de los Transportes Terrestres, se considera infraccion muy grave la realizacion de las operaciones de transporte de mercancias peligrosas incumpliendo la normativa aplicable en los siguientes casos:

1. Utilizacion de vehiculos que no cumplan las condiciones tecnicas reglamentarias exigidas para el transporte de determinadas clases de mercancias peligrosas.

2. Utilizacion de envases o embalajes no homologados, en caso necesario, o gravemente deteriorados.

3. Utilizacion de cisternas, envases, embalajes o recipientes que presenten fugas.

4. Incumplimiento de las prohibiciones de embalaje en un mismo bulto o de cargamento en comun en un mismo vehiculo.

5. Incumplimiento de las limitaciones de las cantidades a transportar.

6. Incumplimiento de las normas sobre el grado de llenado de las cisternas.

7. Incumplimiento de la prohibicion de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad de los vehiculos parados y en el interior de los mismos durante las operaciones de carga y descarga.

8. Carecer de los extintores correspondientes al vehiculo o a la carga o disponer de ellos en condiciones inadecuadas para su servicio.

9. No informar sobre la inmovilizacion del vehiculo a causa de accidente o incidente, o no adoptar las medidas de seguridad y proteccion reglamentadas para estos supuestos, excepto en caso de imposibilidad.

10. No llevar los documentos de acompañamiento de la mercancia o no indicar en ellos, o indicar inadecuada o erroneamente, la mercancia peligrosa transportada, o la falta de declaracion del expedidor sobre la conformidad de la mercancia y el envase para el transporte.

11. Transportar mercancias, pertenecientes a clases limitativas, cuyo transporte no este permitido, sin permiso excepcional.

12. Transportar mercancias peligrosas en regimen de ensayo sin la correspondiente autorizacion temporal o acuerdo bilateral o multilateral para el transporte de mercancias peligrosas, o incumplir condiciones de la autorizacion.

13. Carecer de los paneles o etiquetas de peligro reglamentarios que sean obligatorios o utilizarlos inadecuadamente.

14. Carecer, cuando sea necesario de acuerdo con el ADR, del certificado de aprobacion del vehiculo donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones reglamentarias establecidas para el transporte a que va destinado, o llevar uno no reglamentario.

15. No llevar, en la cabina del vehiculo, las instrucciones escritas para el conductor para casos de accidente correspondientes a la materia que se transporta, o llevar unas inadecuadas.

16. Carecer el conductor del certificado de formacion o la autorizacion especial para el transporte de mercancias peligrosas en los casos en que sea necesario.

En los supuestos previstos en este articulo, la Inspeccion del Transporte o las fuerzas encargadas de la vigilancia del mismo podran acordar la inmovilizacion del vehiculo o, en su caso, la denegacion de entrada en territorio nacional hasta tanto sea subsanada la causa que motivo la infraccion, ordenando, a tal efecto, la adopcion de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por las circunstancias concurrentes, la inmovilizacion suponga un incremento del riesgo existente.

Articulo 34.

De acuerdo con lo establecido en el articulo 141 de la Ley de Ordenacion de los Transportes Terrestres, se consideran infracciones graves:

1. No realizar en las plantas cargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante y despues de la carga.

2. Transportar viajeros en unidades que transporten mercancias peligrosas.

3. Incumplir las limitaciones a la circulacion reglamentariamente establecidas, asi como lo dispuesto en el articulo 4.3 de este Real Decreto.

4. Incumplir la obligacion de estacionar el vehiculo en las zonas de menor peligrosidad, en defecto de zonas especificamente previstas para ello.

5. No respetar las condiciones de aislamiento, estiba o proteccion de la carga reglamentariamente establecidas.

6. Carecer del certificado de lavado de la cisterna, emitido por empresa autorizada por la Administracion publica competente, sobre la limpieza del vehiculo, en los casos en que sea necesario.

7. No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuada o erroneamente alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos.

8. Incumplimiento del equipamiento del vehiculo requerido en el ADR (luces naranja, calzos, caja de herramientas o material necesario para afrontar situaciones de emergencia).

9. Las infracciones previstas en el articulo anterior cuando, por su naturaleza, ocasion o circunstancia, no deban ser calificadas como muy graves.

Articulo 35.

Se consideran infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el articulo 142 de la Ley de Ordenacion de los Transportes Terrestres:

1. Realizar el transporte de mercancias peligrosas sin llevar a bordo los documentos que a continuacion se indican, poseyendo los mismos:

a) El certificado de aprobacion del vehiculo.

b) El certificado de formacion o autorizacion especial del conductor para el transporte de mercancias peligrosas.

c) La copia de la autorizacion temporal, acuerdo bilateral o multilateral o permiso excepcional.

2. Incumplir por los centros o entidades la normativa sobre formacion de conductores.

3. Las infracciones previstas en el articulo anterior cuando, por su naturaleza, ocasion o circunstancia, no deban ser calificadas como graves.

Disposicion adicional unica.

En los transportes de ambito nacional, sin perjuicio de que puedan utilizarse, ademas, otras lenguas oficiales, la documentacion de transporte prevista en el ADR, asi como las instrucciones escritas para caso de accidente, debera estar redactada en el idioma oficial del Estado Español.

En todo caso, las instrucciones escritas para caso de accidente estaran redactadas en una lengua de facil comprension para el conductor del vehiculo.

Disposicion transitoria primera.

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los certificados de aprobacion de los vehiculos unicamente se expediran de acuerdo con el ADR y este Real Decreto.

No obstante lo anterior, los certificados TPC expedidos antes de la entrada en vigor de este Real Decreto continuaran siendo validos para el transporte interno hasta su fecha de vencimiento.

Disposicion transitoria segunda.

Los procedimientos sancionadores iniciados, antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, por los organos competentes en materia de transporte seguiran siendo tramitados por estos hasta el final del procedimiento.

Disposicion transitoria tercera.

Las homologaciones concedidas hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto, por los organos competentes en materia de seguridad industrial, seguiran teniendo la validez establecida en las disposiciones en base a las cuales fueron emitidas.

Disposicion derogatoria unica.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, las siguientes:

a) Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancias Peligrosas por Carretera (TPC), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del anejo 1 de este Real Decreto.

b) Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 18 de diciembre de 1984 por la que se publica la relacion de mercancias peligrosas en funcion de la indole de su peligrosidad en el transporte por carretera, de conformidad con lo señalado en la disposicion final quinta del Real Decreto 1723/1984, de 20 de junio.

c) Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de febrero de 1985 sobre transporte internacional de mercancias peligrosas por carretera.

2. Continuan vigentes las disposiciones relacionadas en el anejo 3, en la parte no regulada por este Real Decreto y en tanto no se opongan a lo establecido en el mismo o en el ADR.

Disposicion final unica.

1. Por los Ministros competentes por razon de la materia se dictaran, conjunta o separadamente, en el ambito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecucion de este Real Decreto, previo informe de la Comision de Coordinacion del Transporte de Mercancias Peligrosas.

2. Se faculta al Ministro de Industria y Energia para actualizar el anejo 3 y modificar los anejos 4, 5 y 6 de este Real Decreto.

3. Este Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el «Boletin Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 2 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO aLVAREZ-CASCOS FERNaNDEZ